En tiempos de esta pandemia empresas se ven en la necesidad de sacar sus inventarios, aunque no puedan venderlos. Para ello cuentan con las opciones de donarlos, destruirlos o los pueden utilizar para su autoconsumo.

El artículo 25 fracción II de la LISR señala como deducción autorizada el costo de lo vendido determinado por las sociedades.

Por su parte, el boletín C-4 de las Normas de Información Financiera define al costo como el precio de adquisición, más los cargos que directamente o indirectamente se incurren para dar a un artículo su condición de uso o venta; esto significa que  representa el importe de los distintos elementos  del costo que se originan para dejar un bien para su venta o para ser usado en un posterior proceso de fabricación.

El numeral 39 de la misma de la LISR indica que el costo se deducirá en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos derivados de la enajenación de los bienes.

En caso de que ese inventario se utilice para fines propios de la misma sociedad, se puede aplicar el precepto 77 del  RLISR,  el cual prevé que los contribuyentes que destinen parte de sus inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, al consumo propio, pueden deducir el costo de los mismos como gasto o inversión, siempre que el monto de dicho gasto o inversión, no se incluya en el costo de lo vendido. Por ello el registro contable deberá ser acorde con el tratamiento fiscal.

Así las cosas, es recomendable deducirlo como gasto o inversión al momento de que salga de su inventario y dar la salida correspondiente para que no sea considerando como un faltante de inventario.

 

Redacción: OSCAR ARIAS, Contador Público, Especialidad en Impuestos y Administración.

C P Oscar Arias

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