El 9 de diciembre de 2019, se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LISR, adicionando la Sección III, denominada “De los ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares”,

 

Inicialmente se define como servicio digital, aquellos que se proporcionen mediante aplicaciones o contenidos en formato digital a través de Internet u otra red, fundamentalmente automatizados, pudiendo o no requerir una intervención humana mínima, siempre que por los servicios mencionados se cobre una contraprestación.

 

Para el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF), mismas que prevén que los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, podrán optar por pagar el impuesto en los términos establecidos en la sección II de la LISR, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de dos millones de pesos.Esto significa que habrá los mismos beneficios de RIF aplicados a personas físicas que actualmente tributen como parte de actividad empresarial, siempre y cuando no hayas rebasado ingresos en el ejercicio inmediato anterior de 2,000,000.00 (dos millones de pesos).esto representa beneficio en las excenciones de impuesto, en la tabla que rige a RIF, etc, recordando que el calculo de I.S.R. se determina en función a las utilidades, es decir ingresos (8efectivamente cobrados) menos gastos (efectivamente pagados), en esta mecánica intervienen las deducciones que forman parte del calculo.

 

Sin embargo, como resultado de la reforma a la LISR, existe una restricción para que las mencionadas personas físicas, se adhieran al pago del ISR, mediante el RIF. El articulo 111, quinto párrafo,  fracción VI de la LISR, estipula que no podrán pagar el impuesto en los términos de la sección II, las personas físicas que presten servicios o enajenen bienes por Internet, a través de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares a que se refiere la Sección III del capítulo II, únicamente por los ingresos que perciban por la utilización de dichos medios.

 

La anterior disposición resulta con motivo de la adición de la sección III denominada “De los ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares”, misma que señala que el ISR, se pagará vía retención que efectuarán las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen, de manera directa o indirecta, el uso de las citadas plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.

 

La retención se deberá efectuar sobre el total de los ingresos que efectivamente perciban las personas físicas por conducto de los citados medios. La retención tendrá el carácter de pago provisional. Al monto total de los ingresos mencionados y se le aplicarán las tasas de retención previstas en las tablas establecidas en las fracciones I, II y III del citado articulo 113-A de la LISR. Asimismo, mediante la regla 12.2.6. de la RMISC 2020, se establece la opción de calcular retenciones sobre los ingresos diarios.

 

 

En conclusión, con la reforma a la LISR, publicada en el DOF el 9 de diciembre de 2019, se adiciona un régimen particular para los contribuyentes personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, motivo por el cual el pago del ISR para este tipo de contribuyentes, ya no es posible se realice mediante el RIF, resultando obligatorio para estos contribuyentes, adherirse a las disposiciones establecidas mediante el la Sección III, denominada “De los ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares”, que entrará en vigor a partir del 1o. de junio de 2020.

 

 

Redacción: OSCAR ARIAS, Contador Público, Especialidad en Impuestos y Administración.

C P Oscar Arias

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